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Dadas las crecientes limitaciones que los usuarios de autocaravanas estamos encontrando para estacionar nuestros vehículos, es preciso definir con exactitud los límites que pueden fijarse por parte de las autoridades competentes a nuestra actividad de estacionamiento. Es preciso definir con exactitud lo que es el estacionamiento habitado, la pernocta, y el concepto de acampar. COSTAS Dadas las frecuentes y reiteradas infracciones que tienen lugar y que afectan al litoral costero, es preciso destacar el artículo 33 y concretamente su punto 5 de la Ley de Costas: 1. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales. 2. Las instalaciones que en ellas se permitan, además de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso. 3. Las edificaciones de servicio de playa se ubicarán, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen. 4. La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquella en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma. 5. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.
El conocimiento de estos conceptos es de suma importancia ya que de ello se derivará un uso adecuado y respetuoso por parte de los autocaravanistas y una aplicación comedida por parte de las autoridades locales.
Sobre el estacionamiento de
las autocaravanas
Consulta al informe del Ararteko (defensor del Pueblo) del país Vasco pulsa aquí ¿Qué es el estacionamiento habitado? ¿Qué es pernoctar? Definido en el Art. 68 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas Art. 68. 1. Quedarán prohibidos el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos así como los campamentos y acampadas (artículo 33.5 de la Ley de Costas). 2. Dichas prohibiciones se aplicarán a todo el dominio público marítimo-terrestre, salvo la de estacionamiento y circulación de vehículos, que afectará solamente a las playas. 3. Se entenderá por acampada la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables. Se entenderá por campamento la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente. 4. Quienes vulneren las prohibiciones establecidas en este artículo deberán desalojar de inmediato a requerimiento verbal de los Agentes de la Administración, el dominio público ocupado, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador cuando sea procedente. El Servicio Periférico de Costas podrá interesar del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil la colaboración de la fuerza pública cuando ello sea necesario.
BARRAS LIMITADORAS DE
ALTURA
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